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El Supremo da la razón a la Diócesis y una fundación sobre la titularidad de terrenos que donó una marquesa

El Tribunal Supremo (TS) ha dado la razón a la Diócesis de Córdoba y una fundación, con sede en la capital cordobesa, sobre la titularidad de unos terrenos en la localidad cordobesa de Hornachuelos, tras presentar una demanda otra fundación con sede en Écija

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El Tribunal Supremo (TS) ha dado la razón a la Diócesis de Córdoba y una fundación, con sede en la capital cordobesa, sobre la titularidad de unos terrenos en la localidad cordobesa de Hornachuelos, tras presentar una demanda otra fundación con sede en Écija (Sevilla), que reclamaba los mismos por "incumplir" la Diócesis el destino para el que fueron donados en 1958 por una marquesa, y ante ello reclamaba su reversión.

   En este sentido, el Alto Tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la entidad astigitana contra la sentencia dictada, en septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba, que también desestimó en parte su recurso de apelación, contra la sentencia dictada, en enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas (Córdoba), que igualmente desestimó la demanda inicial.

   En concreto, según recoge la resolución del TS, a la que ha tenido acceso Europa Press, en el presente caso el efecto de reversión "no es automático", dado que "se encuadra en la reversión en favor de terceros", al tiempo que alude a "la aplicación de la prescripción adquisitiva", después de que los demandantes interponen la demanda contra la Diócesis y la otra fundación en el año 2007, momento en "donde realmente discute la titularidad y posesión", y la donación se produjo en el año 1958 por escritura pública.

   Así, detalla que la referida donación fue realizada por la marquesa viuda de Peñaflor, de Cortes de Graena y de Quintana de las Torres, a la Diócesis de Córdoba, y se refería a una finca en Hornachuelos, al tiempo que en la escritura pública se hacía constar que la donación se hacía "para dedicarla precisamente a Seminario Diocesano, bien en la modalidad de Seminario de Verano, o como ampliación de establecimiento de Estudios o Retiros espirituales en cualquier época del año".

   Además, se contemplaba que si "por circunstancias sanitarias o legales tanto canónicas como civiles", fuese "imposible que la finca continuara en la dedicación del fin expresado, "el obispo de Córdoba decidirá su nuevo destino, que deberá ser siempre encaminado al cumplimiento de fines religiosos", con la previsión de que "si por disposiciones legales fuere impedido para ello, o renunciase a tal derecho" se produciría la reversión a la fundación reclamante, según se indica en la resolución.

   Posteriormente, en un nuevo testamento, al hacer referencia a la donación señalada, la marquesa estableció una fundación, cuyo capital integrado por otra finca, estaba destinada a dotar de ingresos económicos a la aportada para seminario con "el objetivo de asegurar su sostenimiento, también con previsión de su reversión para el supuesto de que la primera no fuera destinada al fin para el que fue entregada". Al respecto, el TS apunta que resulta acreditado que "desde los años setenta del siglo pasado, la finca primera no se dedica a seminario y la segunda fue vendida en febrero de 1980".

   No obstante, el juzgado desestimó la demanda al entender que "el acto de liberalidad originario constituía una donación sujeta a modo", a la que era de aplicación lo prevenido en el artículo 647 del Código Civil, y consideró que, "por ser necesaria la acción revocatoria para declarar el incumplimiento de la cláusula modal, ya habían transcurrido los cuatro años determinados para su ejercicio".

   En este caso, la sentencia fue confirmada por la Audiencia, que explicó que se trata de "una cláusula de reversión, la cual no funciona automáticamente, sino cuando concurran una serie de circunstancias", concretamente que "la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad ha de obedecer a causas sanitarias o legales, y queda excluido cualquier otro motivo", toda vez que "la reclamante no ha acreditado que la inobservancia de la finalidad tuviera lugar por tales razones", según señala el Tribunal Supremo.

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