El Tribunal Supremo ha confirmado la sanción de 196.000 euros a Mediaset España Comunicación, S.A. por la inclusión de publicidad comercial encubierta en un capítulo de la serie de televisión "La que se avecina".
En una sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso de la mercantil contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019, por infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
La sentencia de la Audiencia Nacional se refiere a la emisión en el canal FDF del capítulo titulado "Un aniversario, un peluquín y una reunión tupper-sex" de la serie "La que se avecina", los días 5 de agosto de 2018, 6 y 5 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019 y 4 de febrero de 2019.
Al respecto, la Audiencia destacó que en el capítulo se presentaban una amplia variedad de productos eróticos que se relacionaban con una determinada marca y la página web de la misma donde podían adquirirse, y que las imágenes evidenciaban claramente un propósito publicitario.
Y ello, añadió, con riesgo de provocar error en los consumidores inclinándoles de forma subrepticia, no consciente, a la adquisición de los productos de dicha marca, mediante el "modus operandi" de promocionar unos productos cuyas bondades se exponen, que están relacionados y se confunden con la temática del "tupper sex" tratada de dicho capítulo.
Mediaset recurrió al Supremo y alegó que el contenido fue señalizado como emplazamiento publicitario al principio, al final del programa y durante las pausas, por lo que no hubo intención alguna de ocultar contenidos publicitarios, y por ello no concurría el presupuesto de la publicidad encubierta.
Pero el Supremo desestima esta versión porque supondría eludir "la clara distinción existente, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal, (…) entre presentación de productos y publicidad encubierta".
La Sala analiza si cabe apreciar la infracción por publicidad encubierta en casos donde se haya producido una advertencia de emplazamiento de producto pero se hayan incumplido las condiciones de ese emplazamiento tal como se recogen en el artículo 17.
Dicho artículo dice que "el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria" y también que no puede "incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de estos o dar prominencia indebida al producto".
El Alto Tribunal indica que en este caso se ha violado la prohibición de publicidad encubierta, "por cuanto las imágenes que se reflejan en el acta de visionado contienen una evidente carga promocional de forma subrepticia de los productos de la marca".
Y con carácter general establece como doctrina que el emplazamiento de productos podrá ser considerado una infracción cuando "de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación”.